sábado, 26 de septiembre de 2015

LEY NO. 1683 SOBRE NATURALIZACIÓN DEL 16 DE ABRIL DE 1948


Introducción 


Tratare de forma breve lo que es la naturalización clara y precisamente este proceso de naturalización estaba fundado desde el 16 de abril de 1683 hoy en día a caos sobre este proceso en lo adelante veremos la ley detallada par que nos empapemos del asunto. Ya que ha creado gran controversia en la república dominicana.

Este ha hecho que nuestros vecinos haitianos tengan un gran descontrol por este caso ya que no tiene si nacionalización definida. 



LEY NO. 1683 SOBRE NATURALIZACIÓN DEL 16 DE ABRIL DE 1948 EL CONGRESO NACIONAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
HA DADO LA SIGUIENTE LEY CAPITULO I DE LA NATURALIZACION 


ORDINARIA ART. 1. (Modificado por la Ley 4063, del 3-3-55. G.O. 7811).
Puede adquirir la nacionalidad Dominicana por naturalización, toda persona extranjera mayor de edad:

a) Que haya obtenido fijación de domicilio en la República de conformidad con el artículo 13 del Código Civil, seis meses después de la concesión del domicilio.
b) Que justifique una residencia no interrumpida de dos años por lo menos en la República;
c) Que justifique seis meses por lo menos de residencia no interrumpida en el país, si ha fundado y sostenido industrias urbanas o rurales, o si es propietaria de bienes inmuebles radicados en la República;
d) Que haya residido sin interrupción en el país por seis meses o más, si ha contraído matrimonio con una dominicana y está casado con ella al tiempo de solicitar la naturalización;
e) Que haya obtenido del Poder Ejecutivo la concesión domicilio de conformidad con el Artículo 13 del Código Civil, al cumplir tres meses por lo menos de la concesión, siempre que justifique tener en cultivo una parcela de terreno de no menos de 30 hectáreas.
Párrafo I. - Las interrupciones de residencia por viajes al extranjero de no más de un año de duración, con intención de retorno, se computarán en la residencia en el país.
Asimismo podrá computarse una residencia de no más de un año en el extranjero si ha sido en una misión o función conferida por el Gobierno Dominicano.
Párrafo II. - El Poder Ejecutivo tendrá facultad para conceder la nacionalidad dominicana, sin ningún requisito de residencia ni de pago de impuestos o derechos a la mujer extranjera que al contraer matrimonio con un dominicano, haya conservado su nacionalidad extranjera en la forma prevista en el artículo 12, reformado, del Código Civil.
Art. 2. -Los extranjeros que hayan sido contratados para prestar servicios técnicos o especiales en las Fuerzas Armadas de la República, pueden obtener el beneficio de la naturalización sin ejecución a los requisitos y condiciones establecidos en este Capítulo, y con exoneración de los derechos previstos más adelante, después de seis meses de residencia en el país.
(Los dos Párrafos siguientes fueron agregados por la Ley No 5322, del 10-3-60. Gaceta Oficial No. 8458).
Párrafo I. - El Secretario de Estado de Interior y Policía podrá, en estos casos, tramitar la consiguiente solicitud, aun cuando no se hubiese dado cumplimiento a las otras formalidades del Artículo 6 de esta Ley, modificado por la No. 4063 del 3 de marzo de 1955, y recomendar al Poder Ejecutivo que se acuerde la naturalización aun con exclusión del requisito de la residencia.
Párrafo II. - Una vez concedida la naturalización de que se trata, el Decreto correspondiente se publicará en la Gaceta Oficial, y el im petrante quedara investido en la nacionalidad dominicana sin necesidad del cumplimiento de las demás formalidades exigidas por esta Ley, siempre que por el mismo Decreto no se dispusiera lo contrario.
Art. 3. -La mujer casada con un extranjero que se naturaliza dominicana podrá obtener la naturalización sin ninguna condición de permanencia en el país, siempre que la solicite conjuntamente con su marido y se encuentre en la República en el momento en que la solicite.
Posteriormente a la naturalización del marido, ella podrá naturalizarse sin estar sometida a ninguna otra condición, siempre que resida en el país al hacer la solicitud y esté debidamente autorizada por él; esta autorización no será necesaria si al solicitar la mujer la naturalización justifica en su instancia que su ley nacional no exige, para la obtención de otra nacionalidad, la autorización marital.
En ambos casos, deberán ser pagados los derechos correspondientes.
Párrafo I. - Los hijos mayores de dieciocho años del naturalizado podrán obtener, su naturalización, con solo un año de residencia en el país si la solicitan conjuntamente con su madre. Art. 4. -
Los hijos menores de dieciocho años, solteros, legítimos, legitimados o naturales reconocidos, adquieren de pleno derecho por la naturalización de su padre la nacionalidad dominicana; pero tendrán el derecho, cuando lleguen a la mayor edad, y durante un año, de renunciar a ella, declarando por acta redactada por un oficial público remitida al Poder Ejecutivo, que desean tener su nacionalidad de origen. Sé publicará un aviso de esta declaración en la Gaceta Oficial y se hará un asiento del caso en los registros previstos más adelante.
Párrafo .- Los mismos efectos produce la naturalización de la madre cuando no exista el padre, o cuando, existiendo, tenga la madre la guarda de sus hijos.
Art. 5. - (Modificado por el Art. 10 de la Ley 4999, del 19-9-58. Gaceta Oficial No.
8287).
No será necesaria la mayoridad de dieciocho años para pedir la naturalización, cuando se estuviere casado, o cuando siendo el impetrante mayor de dieciséis años, estuviere autorizado por sus padres, y a falta de éstos, por la persona que tenga su representación legal.

CAPITULO II PROCEDIMIENTO PARA LA NATURALIZACION ORDINARIA Art. 6. - (Modificado por la Ley 4063, del 3-3-55. G.O. 7811).

La naturalización se solicitará del Poder Ejecutivo por conducto del Secretario de Estado de Interior y Policía, y deberán anexarse a la solicitud los documentos siguientes:

a) Un Certificado de no delincuencia expedido por el Procurador Fiscal del Distrito Judicial correspondiente; y
b) El Acta de Nacimiento, con la traducción oficial, si no esta escrita en lengua castellana. A falta de Acta de Nacimiento por imposibilidad material de obtenerse, podrá aceptarse como equivalente un acta especial rescata ante el Juez de Paz, suscrita por tres personas mayores de edad, que den fe de que conocen al solicitante, de su nacionalidad y de la edad, aproximada del interesado.
Párrafo I. - En caso de que el interesado tenga una nacionalidad que no sea su nacionalidad de origen, deberá hacerse en la solicitud un historial sumario de esta circunstancia.
Art. 7.-Aunque se hayan cumplido todos los requisitos y condiciones exigidos por esta Ley, el Poder Ejecutivo podrá abstenerse de conceder la naturalización cuando lo estime conveniente, entendiéndose que esta facultad no reza con la readquisición de nacionalidad en el caso previsto más adelante.
Art. 8. -Si la naturalización es concedida, el Decreto ce publicará en la Gaceta Oficial, tan pronto como sea pagado el derecho de publicación correspondiente.
Párrafo. Transcurridos seis meses sin pagarse el derecho de publicación, el Decreto no será publicado y se tendrá como no expedido. 


No hay comentarios:

Publicar un comentario